Comentario al proyecto de ley de ESI con media sanción de la Cámara de Diputados de Santa Fe

Se trata de un comunicado que difundió la Asociación civil abogados por la vida Santa Fe.

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El 8 de octubre la Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Fe, aprobó el proyecto de Ley de Educación Sexual Integral, según el Dictamen elevado por las comisiones que le dieron tratamiento.
El texto tiende a garantizar la Educación Sexual Integral en todos los niveles de educación de Santa Fe, lo cual es altamente valorable, y establece algunos objetivos y principios rectores plausibles, reconociendo la posibilidad de adaptabilidad de la ESI según el proyecto de cada institución educativa y la articulación con la familia y otros agentes.
Además, crea la Dirección Provincial de Educación Sexual en el ámbito del Ministerio de Educación, concediéndole facultades y atribuciones amplias y un Equipo Interdisciplinario con funciones que serán fijadas por la referida Dirección, para asistir, mediante la formación a las instituciones escolares para garantizar los postulados y objetivos de la presente ley.
De la simple lectura se observa que el proyecto muestra algunos aspectos valorables y en términos generales, intenta dar apariencia de pluralidad, pero cuando nos adentramos en un análisis exhaustivo y realizamos una interpretación sistemática del texto, queda claro que la propuesta legislativa es sesgada, que limita las posibilidades de realizar una verdadera inculturación de la educación sexual, y pone en riesgo no sólo los derechos de algunas minorías de rango constitucional, sino también los de mayorías, lo que lo transforma en altamente cuestionable desde el punto de vista jurídico e inaplicable en lo práctico.
Según el artículo 1, la Ley tiene como objeto regular el derecho de todos los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la provincia a una Educación Sexual Integral laica, con perspectiva de Derechos Humanos, género y diversidades sexuales.
Esta parte del texto resulta muy objetable en la medida que:
1- Impulsa una educación sexual laica, tanto en el ámbito público como privado, sin realizar las aclaraciones necesarias en cuanto al sentido y alcance del término, lo que atenta contra en necesario respeto a las convicciones morales y religiosas de los miembros de todas las comunidades educativas, y los idearios de las instituciones educativas confesionales, en contraposición con el principio de Neutralidad del Estado que garantiza los principios de igualdad y de libertad de conciencia, y la necesaria pluralidad que debe existir en dichas comunidades en el marco de un sistema democrático.(art.14 CN y art.11 CSF). Es cierto que el artículo 2 dice que esta educación garantizará el derecho a respetar y ser respetado en las creencias religiosas, pero no asegura que la persona pueda ejercer esos derechos en las instituciones educativas, lo que implica la posibilidad de que aquellos que mantienen creencias deban profesarlas en forma privada y que puedan ser tildados de discriminadores en el supuesto en que pretendan hacerlo públicamente en la escuela.(Art.12 CSF)
2- Propone una educación sexual con perspectiva de género, lo cual atenta contra la pluralidad. De hecho, la perspectiva o visión de género es una categoría analítica que toma los estudios que surgen desde las diferentes vertientes académicas de los feminismos para, desde esa plataforma teórica, cuestionar los estereotipos y elaborar sus contenidos a fin de incidir en el imaginario colectivo de una sociedad con un pretendido servicio a la igualdad y la equidad (“Comunicación, infancia y adolescencia: Guías para periodistas -Communication, Childhood and Adolescence-, del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF), Argentina, 2017). Por consiguiente, es evidente que la norma atenta contra otras perspectivas que deben ser consideradas válidas, basadas en criterios exclusivamente biologicistas, genetistas y morales que, respetando la libertad de todo ser humano, y la posibilidad de sugerir y adoptar modelos distintos, proponen una educación sexual que tengan en cuenta la diferencia sexual (biológica y/o genética), y las pautas morales basadas en la ley natural, como hecho significado al momento de tomar decisiones en materia de sexualidad, etc. Esta visión sesgada, que afecta la pluralidad, atenta contra la Constitución Nacional de manera clara.(v.gr.art. 19 CN)
3- Consagra una educación sexual con perspectiva de diversidades sexuales, concepto éste con una carga ideológica importante, excluyente de otras muchas perspectivas también válidas para el conjunto de la sociedad.
En este marco, hubiera correspondido, en cualquier caso, para garantizar la precisión terminológica, evitar la incorporación de términos que pueden generar conflictos por la tendencia a consagrar la imposición de una visión por sobre las demás. De este modo, respetando la pluralidad, se hubiera garantizado la sana convivencia de los distintos actores dentro del proceso educativo.
En su artículo 2, llamativamente, al indicar qué se entiende por Educación Sexual Integral, no incluye a las actividades pedagógicas que articulan aspectos morales y espirituales, junto al resto de los enunciados en la ley (v. gr.: biológico, psicológico, sociales, afectivos, éticos y jurídicos), lo que en el fondo implica limitar el concepto de “Educación Sexual”, la que no sería ya “Integral” por eludir aspectos fundamentales de la vida humana. Aspectos éstos que las normas internacionales reconocen que existen. Así la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño expresa: “Artículo 27.1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.”(art.75 in 22 CN)
El artículo 4 fija los objetivos indicados por los legisladores, los mismos se describen de manera general, y se omite la inclusión de una serie de consideraciones necesarias para garantizar, por ejemplo, la libertad de cátedra y la objeción de conciencia en todos los niveles, lo que estaría implicando un verdadero agravio a las convicciones éticas y religiosas, inculturadas muchas veces en verdaderas tradiciones, de los miembros de las comunidades, especialmente de los docentes y las familias. (Art. 75 inc22 CN- art. 13 Conv. Amer. DDHH)
Además, en el mismo artículo, se afirma que la ley persigue, entre otras cosas, contribuir a derribar mitos, creencias falsas, concepciones erróneas y prejuicios sobre la sexualidad transmitidos por los procesos de socialización. Esta afirmación, expresada de manera genérica, sin las debidas especificaciones, implica la posibilidad de excluir, por parte de la autoridad de aplicación de turno, algunas concepciones que son consideradas erróneas sólo para ella. Paralelamente, se deja sin posibilidad de ejercer su derecho de libertad de conciencia a gran parte de la comunidad. Esto nos lleva a preguntarnos no sin profunda preocupación: ¿Acaso se busca la reingeniería social a través de la eliminación de la tradición que compone la plataforma moral de la mayoría de los integrantes de la sociedad?
En el inc. j) del artículo 4, el proyecto tampoco se ajusta a Derecho en la medida que incorpora el concepto de “aborto inseguro”. En primer lugar, se debe señalar que no existe aborto “seguro”, porque más allá de que dicha práctica en cualquiera de sus modalidades implica un riesgo para la mujer, es evidente que no se puede hablar de “seguridad” cuando la consecuencia directa es la muerte de un ser humano. Pero, además, no sólo se impone una visión sobre esta problemática que genera serias polémicas, y que se contrapone con posiciones igualmente respetables, sino que su alusión es inadmisible tanto desde el punto ético como jurídico. Más allá de que desde la Ética entendemos de que no está permitido terminar con la vida de un ser humano, sea en nombre de la salud sexual o bajo cualquier otro argumento que pretenda esgrimirse, debe asimismo tenerse en cuenta que el aborto sigue siendo un delito en nuestro sistema jurídico, por lo cual mal podría asumirse la existencia de un derecho a cometer un delito. Menos aún que esto se enseñe a los alumnos de nuestra provincia.
En su artículo 5 el Proyecto crea, en el ámbito del Ministerio de Educación, el Programa Provincial de Educación Sexual Integral, que tiene como finalidad diseñar, implementar y evaluar las acciones de Educación Sexual desplegadas en todo el territorio. Sin embargo, de manera llamativa, se omite indicar que el mismo debe basarse en la Ley de Educación Sexual Nacional N° 26.150, que establece pautas con las cuales coincidimos, en la medida que adherimos al modelo establecido por dicha norma, y por lo que entendemos que esa omisión, en la que seguramente se incurrió por
error, sea subsanada. Asimismo, tampoco se deja en claro que el dictado de clases vinculadas con estas normas no implicará necesariamente admitir y adherir a las concepciones morales que le dan sustento, cuando las mismas se contrapongan con la de los integrantes de las comunidades educativas, y que realizar valoraciones sobre el particular no necesariamente implicará incurrir en discriminación.
En el inc. b del artículo 6, que fija los principios rectores del mencionado programa, afirma, en contraposición con lo previsto en el artículo 2 y en el inc. a del artículo 9 de la Ley Nacional 26.150, que debe garantizar un abordaje integral, superando cualquier concepción reduccionista de tipo moralista, biologicista, genitalista o patologista. De ese modo, contrariando normas de rango superior, se da la paradoja de que, una norma que pretende ser pluralista, termina consagrando aquello que quiere evitar, reduciendo los tipos de abordajes a unos pocos, en desmedro de las visiones del resto de la sociedad.
Además, el artículo 6, en su inciso d. establece que la ESI debe ser interseccional, es decir, debe basarse en un enfoque que subraya que el género, la etnia, la clase u orientación sexual, como otras categorías sociales, lejos de ser “naturales” o “biológicas”, son construidas y están interrelacionadas (Platero Méndez, Raquel (Lucas) (31 de mayo de 2014). «Metáforas y articulaciones para una pedagogía crítica sobre la interseccionalidad». Quaderns de Psicologia 16 (1). ISSN 2014-4520.
doi:10.5565/rev/qpsicologia.1219. Consultado el 20 de enero de 2019). Una vez más observamos cómo esta norma atenta contra la pluralidad, al imponer un enfoque determinado es desmedro de otros igualmente respetables y válidos, poniendo como conceptos incontrovertibles cuestiones puramente opinables y en constante discusión científica.
Según el artículo 7, al hacer referencia a la “Adaptabilidad”; se afirma que la transversalidad de los contenidos de la ESI debe ser asegurada en cada institución educativa a través de su proyecto institucional, sin tener en cuenta que en muchos casos la misma resulta inconveniente. En este supuesto, entendemos que corresponde ajustarse a lo indicado por la normativa nacional, que postula en algunos casos la creación de espacios transversales (en materias determinadas que pueden vincularse con la educación de la sexualidad), y en otros espacios específicos; siempre dejando en claro que, para decidir cuál es más conveniente en cada caso, hay que considerar, entre otros factores, la etapa de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, sus necesidades, intereses y derechos, el nivel educativo y la formación y capacitación de los docentes para desarrollar esta tarea. Es decir, tener presente que la transversalidad y la existencia de un espacio curricular específico no constituyen alternativas excluyentes; y que las iniciativas de desarrollo curricular deben necesariamente enmarcarse en los proyectos educativos institucionales y encarnar en proyectos de aula, favoreciendo de esta manera la continuidad y sistematización de las acciones, la interdisciplinariedad, la intersectorialidad, y la participación de toda la comunidad educativa. Sobre el particular, los “Lineamientos Curriculares para la Educación Sexual Integral”, indican: “Decidir si la educación sexual integral debe ser abordada desde una perspectiva transversal o como un espacio curricular específico, requiere considerar, entre otros factores, la etapa de desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, sus necesidades, intereses y derechos, el nivel educativo y la formación y capacitación de los docentes para desarrollar esta tarea. La transversalidad y la existencia de un espacio curricular específico no constituyen alternativas excluyentes. Ambas pueden coexistir en cada establecimiento y en la educación primaria y secundaria…”.
Además, téngase presente que la ley, al imponer la transversalidad, sin hacer referencia a los espacios específicos, omite hacer referencia a la necesidad de que las acciones educativas sean sistemáticas, conforme lo exige el art. 5 de la Ley 26.150. Esto resulta desacertado y puede dar lugar a que algunos, equívocamente, interpreten que dicha sistematización no es obligatoria, cuando en realidad sí lo es. Además ha de destacarse que la misma resulta imprescindible para asegurar los derechos de los miembros de las comunidades educativas: por ejemplo, el derecho a la objeción de
conciencia.
En su artículo 8, habla de promover el involucramiento y la articulación con las familias en la implementación y ejecución de las acciones educativas. Esto, sin dudas, en principio puede parecer positivo, pero en realidad, cuando analizamos la norma en profundidad, y compartamos su contenido con el de otras de rango superior, vemos que no lo es. Esto es así en la medida que reduce sensiblemente el rol de los padres, al no reconocerlos expresamente como agentes naturales de la educación de sus hijos, facultad ésta expresamente admitida por la mencionada normativa que debe ser acatada por la provincia y, al no establecer la necesidad de su capacitación y las herramientas para lograr este fin haciendo posible de ese modo que puedan cumplir cabalmente con su rol. En efecto, esta norma, contraría de manera palmaria lo indicado por el inc. c del artículo 9 de la Ley 26.150, según el cual la provincia debe organizar en todos los establecimientos educativos espacios de formación para los padres o responsables que tienen derecho a estar informados, con el objetivo de vincular más estrechamente la escuela y la familia a fin alcanzar los fines perseguimos por el Programa Nacional de Educación Sexual. A su vez, lo dispuesto en este sentido es contrario a los arts. 2, 6, 11, 20, 21, 22, 24, 63, 112, 122 y 128 de la Ley Nacional de Educación N° 26.206.
En el inc. b) del artículo 10, al establecer las facultades y atribuciones de la Dirección de Educación Sexual Integral (creada a través del art. 9, en el ámbito del Ministerio de Educación, como autoridad de aplicación de la ley), dice que dicha dirección tiene la facultad de: “garantizar la efectiva enseñanza y aprendizaje de la educación sexual integral a través de conocimientos científicos pertinentes, precisos, confiables y actualizados desde la perspectiva de género, promoviendo el respeto a la diversidad y la no discriminación”. Una vez más advertimos que la referencia a una única perspectiva, la de género, puede dar lugar en la práctica a situaciones de discriminación, por imposiciones contrarias a las convicciones de los miembros de las distintas comunidades educativas; situaciones todas éstas conflictivas y que no se condicen con lo que una norma de educación debería haber generado, si en su elaboración hubiera tenido en cuenta a todas las voces, principio básico de un sistema democrático.
Por su parte, el inc. n) del artículo 10 resulta altamente peligroso en la medida que establece que dicha autoridad debe identificar potenciales barreras administrativas y/o normativas que operen contra el ejercicio pleno de los derechos contemplados en el marco de esta Ley, y generar propuestas para su superación. Esto, puede dar lugar a actos discriminatorios contra aquellos miembros de la comunidad educativa (especialmente docentes y directivos) que por distintas circunstancias -entre ellas sus íntimas convicciones- no se ajusten de manera acabada con la perspectiva que esta ley impone; y otorga a la autoridad de aplicación un poder discrecional casi ilimitado, en especial por la indeterminación de los términos utilizados.
Además, el inc. o del artículo 10, indica que las propuestas deben abordar los distintos aspectos de la educación sexual integral con las familias en sus diversas configuraciones, lo que en principio no merece ninguna crítica. Sin embargo, en el marco de la perspectiva que impone la ley, al no explicitar que la adhesión a un modelo de familiar determinado no puede constituir de ningún modo un acto de discriminación, queda abierta la posibilidad de que ello sí ocurra.
El artículo 11 dice que el Equipo Interdisciplinario deberá estar integrado por profesionales y especialistas provenientes de diversos campos disciplinares, con experiencia en formación docente, sexualidad, perspectiva de género, derechos humanos y diversidad. Así redactada la norma, y al no incluir a los que cuentan con otro tipo de experiencias valoradas positivamente por un grupo importante de la comunidad, pero que no tienen la “perspectiva” impuesta por esta norma, no garantiza la pluralidad en la formación en instituciones educativas, y genera el riesgo cierto de generar un adoctrinamiento ideológico que dé lugar a un proselitismo, todo lo cual es inadmisible porque conlleva consecuencias graves sobre las libertades de los integrantes de las comunidades educativas. En definitiva, al limitar el ejercicio de derechos, lejos de ser plural, la norma se torna antidemocrática.
En este marco es evidente que la norma, incorporando términos con una fuerte carga ideológica, adhiere a uno de los enfoques posibles, en desmedro de otros igualmente válidos, por lo que no se adecua a la totalidad de las normas aplicables en el ámbito de la educación de la sexualidad. Olvida que ninguna de las posiciones extremas resulta adecuada, y genera que su implementación sea imposible por su incompatibilidad con la Constitución Nacional, y tratados internacionales de rango constitucional, y normas nacionales. Esto, sin lugar a dudas, generará resistencia por una parte importante de la sociedad, y provocará tensiones entre los integrantes de las distintas comunidades educativas. Algo que ninguno de los habitantes de esta provincia desea, evidentemente. Sin lugar a dudas la ciudadanía espera de sus legisladores la generación de normas que colaboren a crear un clima de paz social y de sana convivencia.
Destacamos una vez más, como elemento importantísimo, que la norma olvida el rol esencial e indelegable de los padres como agentes primarios de la educación reconocido por normas de rangos superior, y el consecuente y subsidiario rol que debe cumplir el Estado en estos casos. Se ignora, asimismo el “principio de progresividad “establecido por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, al afirmar que los mismos van ganando progresivamente autonomía (lo que ha sido recepcionado por el Código Civil y Comercial argentino -art. 639). Según este principio, la elección inicial sobre el tipo de educación de la sexualidad corresponde a los padres. Luego, en la medida en que los niños tengan edad y grado de madurez suficiente, podrán controvertir esa elección y decidir por sí mismos. Esto no es tenido en cuenta, lo que lo hace altamente cuestionable en la medida que no asegura el respeto a esta regla básica en materia de educación sexual.
A modo de conclusión, entendemos que esta ley que ya tuvo media sanción de la Cámara de Diputados, no debe ser aprobada sin las modificaciones necesarias para dar solución a las cuestiones planteadas precedentemente, en tanto cuando su actual redacción no respeta normas de jerarquía superior como son la Constitución Nacional, tratados internacionales de igual categoría, y leyes nacionales, en la medida que viola derechos fundamentales de los niños, de los padres y docentes, y, en definitiva por su falta de pluralidad, al no haberse escuchado las voces de todos los santafesinos.

Asociación civil abogados por la vida Santa Fe.

Rosario, octubre de 2020.

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