Las relaciones internacionales en la Constitucion reformada

Por Virgilio Jiménez Grotter.- Hace 20 años se llevó a cabo la última reforma de nuestra Carta Magna, incorporando nuevos institutos de control y de participación ciudadana, contemplando además la protección el medioambiente, entre algunos de los temas neurálgicos de la misma. Asimismo, la reforma de 1994 ha introducido cambios que se refieren a los vínculos entre el derecho interno y el derecho internacional. Relacionado a esto último, una de las novedades que introduce la nueva Constitución es la que se refiere a la jerarquía de los tratados internacionales. En efecto, la misma establece que algunos tratados tendrán jerarquía constitucional mientras que otros serán meramente supralegales, siguiendo de esta forma una tendencia que ya se estaba vislumbrando en otras constituciones latinoamericanas. Entre los tratados con jerarquía constitucional se encuentran los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que están mencionados en el artículo 75 inciso 22, y los que en el futuro incluya el Congreso con el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. El resto de los tratados internacionales así como los concordatos celebrados con la Santa Sede y los tratados que deleguen competencias a estructuras de integración latinoamericana (por ejemplo, el Tratado de Asunción de 1991, que dio origen al Mercosur) así como los tratados de integración con países que no sean latinoamericanos tienen jerarquía supralegal, es decir superior a la ley e inferior a la Constitución. Esta nueva estructura jerárquica de los tratados internacionales es uno de los cambios que trae la reforma de 1994 referente al derecho internacional y al ámbito de las relaciones internacionales. Otro aspecto novedoso que trae la reforma es la posibilidad que se les confiere a las provincias de obligarse internacionalmente a través de la celebración de convenios internacionales, conforme lo estipula la norma del artículo 124 de la nueva Constitución. Ese mismo artículo señala las condiciones a las que deben sujetarse los convenios que firmen los Estados provinciales: no deben ser incompatibles con la política exterior de la nación; no deben afectar las competencias federales de la nación; y no deben afectar el crédito público. Esta norma reza que el Congreso debe tomar “conocimiento” de esos tratados. Aquí alguna doctrina internacionalista (Barboza) cuestiona qué debe entenderse por conocimiento: ¿debe ser una aprobación como en el caso de los tratados internacionales celebrados por la Nación? Estas divergencias podrían ser solucionadas si este artículo fuera reglamentado. Tampoco se establece quién determinaría la eventual incompatibilidad del convenio con la política exterior de la Nación. Pero lo trascendente de esto es que la Constitución reformada permite actuar a las provincias a nivel internacional -con las limitaciones antes enumeradas- y relacionarse con otros actores de la comunidad internacional. Esto se relaciona con un fenómeno muy presente en las relaciones internacionales del siglo XXI que es el de los actores o gobiernos subnacionales, lo que también se conoce como “paradiplomacia”. Entre los temas que comprenden los convenios que pueden celebrar las provincias encontramos, siguiendo a Luis María, a los económicos, principalmente la atracción de inversiones extranjeras o la búsqueda de mercados para la colocación de productos locales o regionales. También se incluyen cuestiones vinculadas al medioambiente y a la cooperación tecnológica o cultural. Básicamente, son tópicos que se refieren a la baja política o de segundo nivel. Si observamos lo que ocurre en el mundo, hay diversos ejemplos de relaciones de carácter subnacional. Maira indica como origen de lo que podríamos denominar políticas exteriores subnacionales a las que llevaron adelante desde 1980 los gobiernos subestatales de la entonces Comunidad Económica Europea, señalando a la ciudad inglesa de Bradford como la primera en establecer una oficina en Bruselas. El caso de Cataluña en España, México –que denomina “diplomacia administrativa” a las relaciones entre los actores subnacionales de ese país con sus contrapartes burocráticas extranjeras, la ciudad brasilera de San Pablo, etc, son algunos ejemplos de como municipios y regiones, siguiendo distintas motivaciones, actúan y se insertan en el ámbito internacional. El Estado, si bien continúa siendo el protagonista central de las relaciones internacionales, ya no es el único, debiendo interactuar con otros sujetos entre los cuales figuran los mencionados anteriormente: los gobiernos subnacionales o locales, entre los que incluimos las regiones, las provincias y los municipios. Conforme a lo expuesto anteriormente, podemos concluir que transcurridos veinte años de la reforma constitucional, esta ha producido importantes cambios para el derecho internacional y las relaciones internacionales, confiriéndole especial importancia a los derechos humanos y regulando la actuación de los nuevos actores subnacionales con otros sujetos de la comunidad internacional.

El autor rafaelino es licenciado en Relaciones Internacionales y abogado. Coordinador del área de Ciencia Política y Relaciones Internacionales Universidad Católica de Santa Fe.

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