La prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos en el proceso correccional santafesino

Por Fernando Marcelo Gentile

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En mi opinión, en el marco del proceso correccional santafesino no resultan procedentes, salvo supuestos excepcionales, la imposición de medidas de coerción procesal de índole personal como la prohibición de concurrencia a espectáculos deportivos como medida cautelar, asimismo resulta cuestionable la modalidad que generalmente se suele imponer a efectos de asegurar el cumplimiento de la restricción consistente en el deber de asistir a una seccional policial, por los siguientes motivos: Si bien, el art. 346 del CPPPSF autoriza la imposición de medidas de índole restrictiva señalando: “Siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento probatorio se evite con otra medida menos gravosa para el imputado contra el que resulte aplicable o se haya aplicado la prisión preventiva, ésta podrá sustituirse por las siguientes restricciones…3-La prohibición…de concurrir a determinados lugares…También podrán ser impuestas las restricciones al imputado que no esté sometido a prisión preventiva, y como condición de su libertad, aún desde el momento en que hubiere prestado declaración indagatoria.”. De la norma transcrita, se desprende: a) que las referidas cautelas actúan únicamente como sustitutivas del encarcelamiento -en principio de la prisión preventiva, aunque también de cualquier otra modalidad de privación de libertad-, la propia disposición expresa: “…y como condición de su libertad…”. b) Asimismo, resulta incuestionable que el encarcelamiento en cualquiera de sus modalidades procede únicamente ante la peligrosidad procesal (art. 338, 346, 497, 306, 6 y 7 CPPPSF). Igualmente claro es que las restricciones del art. 346 sólo resultan admisibles ante la peligrosidad procesal del sujeto; de otro modo existe el deber de otorgarle la libertad (art. 18 CN, 1 y 3 DUDH, 7 CADH, 1 DADDH, 9 PIDCP, 6 y 337 CPPPSF), siendo autosuficientes las obligaciones del art. 341 CPPPSF. En este sentido, el art. 346 señala: “Siempre que el peligro de fuga o entorpecimiento probatorio se evite con otra medida menos gravosa… ”, en indudable referencia a la peligrosidad procesal. c) En el marco del proceso correccional la regla consiste en la libertad del imputado (art. 497 CPPPSF). De lo manifestado se desprende que el funcionamiento del sistema es el siguiente: la regla es la liberad durante la tramitación del proceso (arts. 497, 337, 306, 6 y 7 CPPPSF, 7 CADH y 9 PIDCP), pudiendo únicamente imponerse restricciones preventivas a la misma cuando el imputado no pueda acogerse a dicho beneficio en razón de su peligrosidad procesal (art. 346 CPPPSF). En estos supuestos, el encarcelamiento puede ser sustituido por existir la posibilidad de imposición alternativa de una medida coercitiva menos gravosa para el imputado (art. 25 párr. 3º DADDH y 346 CPPSF). La imposición de una medida restrictiva de índole cautelar en ausencia de medida privativa de libertad que deba ser sustituida, resultaría ilegal por vulnerar el sistema de encarcelamiento del CPPPSF produciendo una burda inversión de dicho sistema (transformando en regla la restricción), además conculcaría el art. 7 CPPSF por implicar una interpretación extensiva de una norma procesal que coarta la libertad. Consecuentemente, en el proceso correccional por ser la regla la libertad, en principio, no deberían ser aplicadas este tipo de medidas. No existiendo ninguna necesidad de índole procesal que justifique la prohibición de concurrencia, resulta evidente que el dictado de la misma se sustentaría en la formulación de un pronóstico referido a la probable comisión de un nuevo ilícito de parte del imputado (“juicio de peligrosidad”). El empleo de esta valoración deviene inadmisible en el marco de un derecho penal de acto propio del estado de derecho imperante conculcando las bases ideológicas del sistema penal nacional en todas sus fases. En relación al juicio de peligrosidad, si bien el Cód. Penal contiene referencias al mismo, lo hace en relación a determinados y específicos supuestos (arts. 34 inc. 1 párrafo 2º y 3º, 41, 44, 53) resultando indudable el carácter taxativo del empleo del instituto y la voluntad legislativa de impedir la extensión de la referida valoración a hipótesis no enunciadas. De modo tal que, el empleo del referido “criterio dogmático” como sustento de una medida cautelar de índole procesal indudablemente implica una suerte de aplicación extensiva y analógica de la ley penal, que se encuentra vedada por el art. 18 de la C.N.. Destaco que, el empleo de un instituto de índole dogmática (juicio de peligrosidad) para justificar e interpretar una norma procesal (en este caso la del art. 346 CPPPSF) resulta metodológicamente incorrecto, lo que se evidencia en los resultados que la misma arroja en la hipótesis examinada, consistentes en la aplicación analógica de la ley de fondo (vedada por el art. 18 CN) y la interpretación extensiva de una norma de forma que impone medidas restrictivas de libertad, (método que la propia ley de rito prohíbe en su art. 7).

LA MODALIDAD DE EJECUCION DE LA RESTRICCIÓN

En relación a este aspecto, el art. 10 de la ley Nº 24.192 preveía el procedimiento de ejecución consistente en el deber de asistir a una seccional policial. Asimismo, destaco que dicha modalidad generalmente suele ser adoptada a fin de asegurar la cautela; sin embargo, esta modalidad ha sido vetada por el Poder Ejecutivo Nacional. La imposición de la modalidad de aseguramiento antedicha, desencadena una situación legal sumamente delicada, ya que al implementar la modalidad de ejecución vetada, un Juez mediante la interpretación de una norma procesal provincial indirectamente se estaría arrogando facultades legislativas, pues la consecuencia última de su proceder consiste en la reimplantación de una disposición de fondo que ha sido dejada sin efectos por los órganos legislativos competentes.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Si bien la existencia o no de peligrosidad procesal depende de cada caso en concreto, en principio si la imputación versa sobre un delito de competencia correccional y, por ej. el hecho se produce en un partido de nuestra Liga es poco probable que se pueda invocar la peligrosidad procesal (ya que seguramente el imputado se domiciliará en esta ciudad, entre otros factores), y en caso de no tener antecedentes, la pena que eventualmente le podría corresponder sería de cumplimiento condicional -no encontrándose su libertad ambulatoria ni actual ni potencialmente amenazada- no advirtiéndose motivo alguno que pueda impulsar al imputado a obstaculizar la producción de pruebas, eludir o afectar de otro modo la acción de la justicia. De no encontrarse presentes ninguno de los referidos extremos resulta palmaria la improcedencia de las medidas del art. 346, pues el imputado debe permanecer en libertad como regla, de modo que no existe la posibilidad de imponer una cautelar coercitiva en reemplazo del encarcelamiento. Lo manifestado se desprende además, de la propia naturaleza de la limitación impuesta, ya que se trata de una medida de coerción procesal de índole personal, la finalidad de dichas restricciones es exclusivamente cautelar limitándose al ámbito del proceso. En definitiva, la prohibición de concurrencia como cautelar no debe ser empleada para solucionar el problema de la violencia en los espectáculos deportivos por vulnera garantías y derechos humanos fundamentales: derecho de defensa en juicio (art. 18 CN y 16 CPSF), estado de inocencia (arts. 3 CPPPF, 18 CN, 26 DADDH), in dubio pro reo (art. 5 CPPPSF), igualdad ante la ley (arts. 16 CN, 8 CPSF, 2 DADDH y 7 DUDH), imparcialidad (art. 26 DADDH y 8 CADH), garantía de culpabilidad (arts. 26 DADDH y 11 inc. 1 DUDH), personalidad de la pena (art. 5 CADH) y proporcionalidad de la pena, lesividad o exclusiva protección de bienes jurídicos, libertad (arts. 7 CADH y 9 PIDCP), el deber de interpretación restrictiva de las medidas que coarten la libertad (arts. 6 y 7 CPPPSF), art. 75 inc. 22 C.N. y demás garantías de razonabilidad de los actos y del debido proceso ínsitas en nuestra Carta Magna. .
Fernando Marcelo Gentile

El autor es abogado de Rafaela, especialista en Derecho Penal, docente de la cátedra Derecho Penal Parte General del DAR de la UCSE. Envió este artículo especialmente a la página www.sabado100.com.ar.

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