La división de poderes

El autor recupera la teoría de la separación de poderes acuñada en la obra de Montesquieu como columna vertebral del sistema republicano. “… siempre que los príncipes han querido hacerse déspotas, han empezado por reunir todas las magistraturas en su persona” (Montesquieu). “… La acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias, autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la definición misma de la tiranía” (James Madison).

Por Enrique Aguilar

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Por Enrique Aguilar.- La teoría de la separación o división de poderes, que obligadamente remite al barón de Montesquieu y su consagrada obra sobre El espíritu de las leyes (1748), es una forma de ingeniería institucional consistente en el reparto equilibrado de atribuciones de gobierno. Para decirlo con Norberto Bobbio, la convicción que está en la base de esta teoría es la que considera que el abuso de poder es remediable mediante “la disociación del poder soberano” en las funciones legislativa, ejecutiva y judicial. Como es sabido, fue su residencia en Inglaterra lo que llevó a Montesquieu a descubrir que la libertad podía originarse en una disposición institucional adecuada. No reconoció a la rama judicial, en su carácter de intérprete de las leyes, el mismo rango que a las otras dos, aunque defendió de manera inequívoca su independencia (unido al poder legislativo, afirmó, “el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadanos sería arbitrario”; unido al ejecutivo, “el juez podría tener la fuerza de un opresor”). De ahí que su teoría fuera interpretada más bien en términos de una división de la función legislativa entre el rey (por su derecho de veto) y las dos cámaras (lores y comunes), que coincidía por entonces con el equilibrio social resultante de los sectores respectivamente representados en estos órganos. Como sea, parece evidente que las páginas de El espíritu de las leyes ofrecían lo que se echaba de menos en el Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil, de John Locke, a saber: una amplia consideración sobre el modo de distribuir la autoridad y regular internamente su ejercicio que, como ha explicado Pierre Manent, al centrar la mirada en la oposición entre el poder y la libertad, fijó lo que podría llamarse “el lenguaje definitivo del liberalismo”. Locke, en efecto, había procurado que el poder no se extralimitara al situarlo en una asamblea que representara el deseo unánime de salvaguardar la vida, la libertad y la propiedad de los ciudadanos como finalidad o razón de ser de la sociedad política. Es cierto que dedicó un capítulo entero a la prerrogativa real, es decir, a la facultad del ejecutivo de decidir sin ley en situaciones de excepción. Sin embargo, su noción del legislativo como “supremo poder” dejaba abierta tan solo una alternativa en caso de que la asamblea traicionara la confianza que le fuera depositada y “una larga cadena de abusos” desnudara a los ojos del pueblo sus planes opresivos: el recurso de “apelar al cielo” (eufemismo alusivo a la posibilidad de rebelión) que siempre cabe al pueblo soberano por ser quien “retiene perpetuamente” el derecho de preservarse de toda voluntad que pretenda sojuzgarlo, aun cuando fuese la de sus propios legisladores. Ahora bien, este punto es precisamente lo que realza la importancia de Montesquieu. Porque, al prescindir tanto de la idea de un poder supremo como del peligroso remedio de la rebelión, nuestro autor esgrimió un argumento clave para el mejor resguardo de la libertad respaldándose en la “experiencia eterna” que enseña que todo hombre que tiene poder tiende a abusar del poder. Se lo encuentra en el Libro XI de El espíritu de las leyes, titulado “De las leyes que forman la libertad política en su relación con la constitución”, y más exactamente en su capítulo IV, donde Montesquieu escribe: “Para que no se pueda abusar del poder es preciso que, por la disposición de las cosas, el poder frene al poder”. De esta suerte quedaba sellada la relación entre constitución y libertad por cuanto esta última, que Montesquieu definía como la “tranquilidad de espíritu que proviene de la opinión que cada cual tiene de su seguridad”, sólo podría experimentarse al abrigo de las leyes y de una constitución que, entre otras cosas, señale restricciones precisas a la acción del gobierno. Así lo entenderá James Madison al referirse al pensador francés como la fuente obligada de consulta, el “oráculo” a citar siempre a propósito del “invalorable precepto de la ciencia política” que requiere de la división y el control recíproco de los departamentos de gobierno como garantía necesaria de libertad, y que ciertamente no apuntaba a que estos se inactivaran mutuamente ni a evitar la intervención parcial de uno en los asuntos de otro sino a impedir la concentración de todo el poder en un departamento particular por lo mismo que, cuando ello ocurre, “los fundamentales principios de una constitución libre se ven subvertidos”. En agosto de 1789, haciéndose eco de la teoría de Montesquieu, la “Declaración universal de los derechos del hombre y del ciudadano” señalará en su artículo 16: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada, ni determinada la separación de poderes, carece de constitución”. En adelante, como recuerda bien Sartori, el término “constitución” ya no serviría para designar cualquier orden político que pudiera darse a sí mismo un Estado sino tan sólo a aquél que prevé la protección de las libertades de los ciudadanos mediante la limitación de la acción de gobierno. Conviene repetir estos conceptos: un “invalorable precepto” inspirado por una “experiencia eterna”. Dado que la división de poderes es un componente esencial de la forma republicana consagrada por nuestra Constitución en su artículo primero, no parece inoportuno, en momentos en que esta forma de gobierno se encuentra en peligro, evocar a quien fuera su principal y más clarividente expositor.

Fuente: revista Criterio, Buenos Aires, Nº 2393 » JUNIO 2013.

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