Humanismo social, justicia y derecho

Por Jorge S. Muraro (Santa Fe)

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Se sabe ya que el fin natural de la organización social no es otro que el bien común, y de él depende el bien propio de todo el conjunto, del cual el individuo es parte también social, aunque en sí mismo -como un ejemplar que representa y encarna al género humano- retiene el carácter absoluto o “categoría ontológica” de su personalidad inmutable e intemporal, por tratarse de un ser nacional, consciente, libre y sociable. Por ende, el bien común no se concibe a modo de un simple “sistema” de relaciones interpersonales, como pretenden afirmar las concepciones individuales que lo reducen a la suma de bienes particulares y apetencias materiales. Tampoco se agota en la sola idea de “interés general” o “ bienestar social” , si existe un vínculo de subordinación de los sujetos al todo colectivo como sostienen las doctrinas colectivistas. El bien esencial de la sociedad es comunitario, solidario y personalistas, vale decir, -común, comunicante y comunicado- situándose fuera de los extremos tanto del “colectivismo” como del “individualismo”, que tienen por ficción o a la sociedad o a los individuos. En cuanto éstos son partes de la sociedad, el bien común es superior al bien particular; pero el bien de la individualidad- en lo que ésta tiene de singular como persona se ordena y se sobrepone- por encima del conjunto social- en razón de su primacía por su propia entidad substancial y su eminente valoración ética. Solamente una ideología de tal naturaleza podrá preservar el auténtico “humanismo” -filosófico, social, político- imposible de concebir si no se reconoce en la persona humana un origen, una vocación y un destino que trascienden la inmediatez de la existencia temporal según los destinos de un orden creado, natural, inmutable y eterno. La justicia es la virtud -y a la vez el valor- que ordena la acción humana el bien común, siendo éste el componente real (actual o potencial) de la justicia social, idea imposible de entender con prescindencia o abstracción del fin último de la sociedad, de la persona y del Estado. Manda la “justicia distributiva” que la sociedad dé a cada uno de sus miembros una participación equitativa en el bien común. Manda la “justicia conmutativa” dar a cada uno aquello que le es debido (“A cada cual lo suyo”). Manda la “justicia social” que los individuos y las organizaciones intermedias pongan su esfuerzo propio la ayuda solidaria en la cooperación para el bien de la comunidad en su conjunto. (Cf. Jacques Maritain, Humanismo integral, Bs As. Ed. Carlos Lohlé, 1984; también, El Hombre y el Estado, Bs As., Ed. Club de Lectores, 1986). La ley positiva -que debe reflejar las exigencias de la justicia- ha de ser referida y sancionada siempre en orden l bien común, nunca para el bien propio o en provecho particular, es decir: debe imponer tanta libertad como sea posible y tantas restricciones como sean necesarias en procura de la paz social y en beneficio del interés común y del bienestar general. Ningún ordenamiento socio- jurídico tendría naturaleza legal, sino en cuanto se dirige al fin esencial de la sociedad jurídica y políticamente organizada. En la sabia definición de Santo Tomás de Aquino: “La ley es la ordenación de la recta razón dirigida al bien común por quien tiene el cuidado de la comunidad”. (Cf.: Johannes Messner, La cuestión social, editorial Rialp, Madrid). A pesar de las apariencias a veces dudosas, toda justicia y todo derecho se inspira en lo social por su función y también por su contenido. En la determinación de los derechos, de las obligaciones y de las garantías para la convivencia humana, el ordenamiento jurídico y la organización política de la sociedad y del Estado se establecen en relación -primero- al bien común y -luego- al de las partes interesadas. Por ende, los vínculos jurídicos entre los entes sociales se regulan a través del principio de “participación solidaria” (justicia distributiva) por donde la supremacía del bien común conduce -por cierto- a la conformación, en definitiva, del “derecho privado”. Si es imperativo el cumplimiento de la “justicia conmutativa” (“Dar a cada cual lo suyo”) -ya que de otro modo se extinguría el vínculo social- allí también han de aplicarse las premisas éticas de la cooperación solidaria, porque en virtud de ésta cada cual da a otro aquello que le es debido, quedando además preservada la distribución equitativa del bien común, el interés público y la función subsidiaria del Estado. Cuando un jurisconsulto romano escribió que “por causa del hombre existe el derecho”, no hizo sino compendiar lo que era convicción común entre los juristas de su tiempo, quienes a su vez lo habían aprendido de las enseñanzas de Aristóteles: que el derecho es, esencialmente, un instrumento o un medio sólo al servicio de la perfección humana. Tal concepto tuvo vigencia hasta la época en la cual el “racionalismo positivista” imperante comenzó a concebir el derecho como una realidad científica autónoma -con un fin agotado en sí mismo- independiente de toda valoración humana y social, y desorbitado de su intrínseca función natural cual es la de aspirar a instituir, en la sociedad, un orden de convivencia con resultados menos injustos. Más adelante, la jurisprudencia la doctrina y la docencia en torno al “derecho positivo” – inspirándose en valores humanísticos- fueron disciplinando los intereses antagónicos de las acciones humanas bajo el imperio de preceptos más justos, con la aplicación de normas jurídicas concebidas con cierta aproximación al ideal de Justicia, donde sea realidad la sentencia de Ulpiano, y se dé a cada uno lo suyo, sin descuidar tampoco los justos derechos del conjunto social en sus legítimas pretensiones. Si es que el “derecho” se funda en la “justicia” -al menos como aspiración de un ideal posible- no se impone a las conciencias ni a las voluntades, sino en la medida en que permanece fiel a lo que es naturalmente justo; de otra forma, carecería de suficiente fuerza moral para obligar con rectitud y razonabilidad. Sólo así el derecho procura la realización plena del orden social y favorece el progreso de la comunidad entera (“No hay orden sin justicia, ni justicia sin orden”). Con justificada razón, pues, la noción de bien común integra la idea de justicia social en cualquiera de sus manifestaciones individuales y colectivas, y su realización se objetiviza a través del necesario orden socio-político y socio-jurídico, fundado en el valor y sostenido en la virtud de lo que es y debe ser socialmente justo, e inspirado en la valoración ética y concebido en la moralidad última de lo que es y debe ser el fin y el bien del ser-en-sociedad. (Cf. Luis Sánchez Agesta, Principios cristianos del orden político, Inst. Est. Políticos de Madrid).

Jorge S. Muraro

El autor vive en la ciudad de Santa Fe y envió este artículo especialmente a la página www.sabado100.com.ar.

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