Comodoro Rivadavia: el fallo que denegó el aborto

La Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de la jueza de Familia Verónica Daniela Robert y rechazó el pedido de aborto que había hecho la madre de la adolescente de 15 años embarazada tras una violación. La sentencia no está firme porque fue apelada ante el Tribunal Superior de Justicia.

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Como anticipamos en Notivida Nº 661 la Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia confirmó la sentencia de la jueza de Familia Verónica Daniela Robert y rechazó el pedido de aborto que había hecho la madre de la adolescente de 15 años embarazada tras una violación. La sentencia no está firme porque fue apelada ante el Tribunal Superior de Justicia (Vid Notivida Nº 662)

Extraemos unos pocos párrafos de los fundamentos de los camaristas Julio Alexandre y Fernando Nahuelanca y ofrecemos a continuación el fallo completo que muchos nos solicitaron.

Dijo Alexandre:

(.) urge una solución – por esta senda excepcional- cuando, tras confrontar toda la prueba adquirida, se advierte una reacción tardía y nociva para la salud integral de la menor afectada cuando ante los hechos antecedentes de una conducta impropia de un padrastro, cuando aquella contaba con once años de edad (.) se mantuvieron en reserva familiar, supuestamente por imposición materna y recién se reacciona en auxilio de la hija mediante denuncia por presunta violación ocurrida el día 13/11/2009, luego de constatar el resultado no deseado del aberrante acto (.)

Parto de un principio inconmovible, esto es, la vida es el fundamento y soporte de la existencia de todos los demás derechos. La vida antecede a cualquier derecho, puesto que su afirmación es fundante del estado de derecho. (.)

Se nos ha colocado en situación de decidir, de considerarse viable la petición, de dar razón al privilegio de la vida de una menor sobre la otra (nasciturus) que no ha tenido oportunidad de optar por ser o no ser.

(.) habida cuenta de las pautas contenidas en la Constitución nacional que consagran el derecho a la vida de todo ser humano y particularmente dada la concepción del niño sujeto y no objeto de derecho y la primacía de su interés superior no compartimos que la madre pueda tener una suerte de poder de vida o muerte sobre su hijo. (.) Hay una consideración que es esencialísima, que encuentra sus bases en las raíces mismas de la naturaleza del hombre y en el profundo respeto que la ley debe tener por el ser humano: ninguna vida es superior a otra.

(.) Vale advertir que en el caso, el pedido procura como única solución terminar con la vida del menor – pese a las sugerencias de asistencia; parto y adopción, preservando ambas vidas y la potencial secuela negativa del arrepentimiento tardío- y es ante ese riesgo cierto, inminente y anunciado que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado, me veo como juez compelido a intervenir en defensa de su vida que es la que se encuentra inmediatamente amenazada, sin dejar de tener en cuenta la protección que simultáneamente se debe brindar a la madre de la que se afirma que también corre un peligro cierto aunque no ha quedado suficientemente aclarado en este expediente hasta qué punto ese peligro no puede ser mitigado –tomo especialmente en cuenta la entrevista reservada, advertido previamente de toda la prueba adquirida en autos- y si no constituye el riesgo que en mayor o menor medida afrontamos los seres humanos en razón de enfermedades crónicas o circunstanciales de variable intensidad en cuanto a su gravedad en ocasionales trances de nuestra existencia, que pueden ser sorteados recurriendo a tratamientos y cuidados especiales.

Entre otras cosas, Nahuelanca dijo:

No existe … equívoco en la elaboración conceptual de la sentencia o incongruencia respecto a la inaplicabilidad del art.86 del C.P. Es el rango constitucional adquirido por el derecho a la vida, que si como se señala la existía en nuestra Constitución, la cuestión se explicita con tal imponencia a partir de la Reforma de 1994 aludida. Y agrega citando al Dr. Pettigiani en los autos caratulados “R.L.M.” la norma anacrónica del art.86 inc.2 Código Penal, cuyo origen se remonta a los criterios existentes 85 años atrás; coetáneos a la sanción del Código Penal, Ley 11.179, hoy se encuentra derogada por normas de indudable superior jerarquía, contenidas en el texto expreso de nuestra Carta Magna. En consecuencia, el médico interviniente debe sujetarse a cumplir con su deber impuesto por el juramento hipocrático, al que debe prestar acatamiento, y éste no prescribe más que una sola conducta: preservar la vida existente ya que en nuestro ordenamiento jurídico ningún valor es superior al valor vida, y la persona del niño está sustancialmente protegida desde el momento de la concepción.

Fuente: NOTIVIDA, Año X, Nº 664, 4 de marzo de 2010.

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