¿Se protege o fomenta la degradación ambiental?

Conferencia del Dr. Fernando Marcelo Gentile , en la presentación de las conclusiones del Seminario Jurídico “Hacia la creación de los delitos contra el ambiente natural” realizada en la ciudad de Rafaela (Sta. Fe) el 08/06/2005 titulada: “La legislación penal vigente ¿protege o fomenta la degradación ambienta?.

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TUTELA PENAL DEL MEDIO AMBIENTE. ASPECTOS CONFLICTIVOS

Decíamos que el objetivo del Seminario consistió en la elaboración de un anteproyecto de ley penal ambiental.- Sabido es que los procesos judiciales ambientales suelen revestir gran complejidad, ello obedece principalmente a las características del sujeto activo, sujeto pasivo (las víctimas y damnificados), del bien tutelado, nexo causal entre el comportamiento y el resultado.- Sin embargo, entiendo que el análisis de dicha problemática no puede restringirse a la faz procesal, -por el contrario, necesariamente nos conduce al proceso de elaboración normativo, al estudio de cual es la estructura que debe tener una norma para sortear estos inconvenientes.- Ese fue el objetivo primordial del Seminario: elaborar una serie de pautas que el legislador debe tener en consideración en el momento de creación de una norma penal ambiental: voy a prescindir de este tema porque demanda conocimientos profundos de dogmática.- Como proponemos modificar las normas vigentes en materia ambiental, voy a referirme a algunos motivos por los cuales resulta necesario crear un sistema penal de tutela ambiental, señalando algunos ejemplos de porque que las leyes vigentes lejos de proteger, indirectamente fomentan la degradación ambiental.-

LA LEGISLACIÓN VIGENTE

Respecto a las normas vigentes lo primero que debo destacar es que en nuestro país, no existe una norma penal que tutele el ambiente con el alcance exigido por el artículo 41 de la Constitución Nacional, que nos dice que tenemos un derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto esto es un concepto amplio comprensivo de la biodiversidad, los recursos naturales en sí mismos, el patrimonio cultural, los valores estéticos del ambiente (paisaje, turismo). Por el contrario las disposiciones vigentes protegen determinados componentes pero no el ambiente en forma inmediata e integral; es el caso de la ley Nº 24.051, las disposiciones del Código Penal, -como el artículo 200 y siguientes que tutelan la salud pública (es decir que por ej. protegen el agua en tanto sea posiblemente consumida por el hombre, pero no el agua, ni los ríos privados ni la lluvia)-, la ley 14.346 de protección de animales contra actos de crueldad y ley Nº 24.421 de conservación de fauna, entre otras.- Un ejemplo paradigmático lo constituye el art. 200 del Código Penal que protege elementos componentes del ambiente, cuando se envenene cursos de agua de modo peligroso para la salud. Este artículo fue elaborado con las concepciones propias de su época, y obedece a una idea muy diferente, propia de la diferente sociedad, individuo, estado, en definitiva de las condiciones en que debe ser aplicada la norma en las que las condiciones ambientales eran muy diferentes, la cuestión ambiental en sí misma no había surgido en nuestro país, no se había tomado conciencia de la importancia del tema ambiental, lo que queda evidenciado en la técnica legislativa empleada. La constitución nacional, consagra como derecho, no la salud, sino el paisaje, el patrimonio histórico etc. por ejemplo véase la obra de Puerto Madero o la reserva ecológica en Bs. As., dos obras que demuestran la ausencia de conciencia ecológica.- Por el contrario el constituyente ha entendido que nada se gana con tutelar la salud, si no se protege el medio ambiente, de modo que la idea de tutelar el medio ambiente bien jurídico es decir como tal aparece insita en el texto constitucional.-

LEYES 24.051 y 25.612

En el año 2002 se sancionó la ley N° 25.612 de gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios, la intención legislativa fue adecuar la normativa vigente a las directrices constitucionales (art. 41 C.N.) tutelando el ambiente como bien jurídico; dicha norma derogaba la ley 24.051, sin embargo al ser observado el art. 60 de la misma, ambas normas continúan vigentes en forma parcial, ocasionando consecuentes incongruencias y profundos debates acerca del funcionamiento del sistema. Entiendo que rige la ley 25.612 en todo lo que no se contradiga con la ley de residuos peligrosos, salvo los aspectos observados por el Poder Ejecutivo (art. 51 a 54 y 60 primera parte), esto es el régimen penal, en cuya materia continúa vigente la ley Nº 24.051.- La falta de congruencia del sistema se advierte además ya que la ley 25.612 en su art. 4º indica que los objetivos de la ley son: “…a) garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, la calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad, y el equilibrio de los ecosistemas.” haciendo referencia a un concepto de ambiente en sentido amplio, pues refiere a la biodiversidad y los recursos naturales, sin embargo el régimen penal contenido en los artículos 55 y ss. de la ley 24.051 resguardan la salud pública, no haciendo referencia a los demás seres vivos por ej., con lo cual la falta de armonización normativa resulta evidente.- La técnica legislativa empleada por estas normas ambientales es sumamente deficiente, hay disposiciones que realmente me resulta increíble que sean sancionadas por el P.L. sea nacional o provincial, pues evidencian no solo el desconocimiento de los principios generales del derecho, de la C.N. y especialmente los tratados internacionales sino de las propias normas vigentes en la materia que intentan legislar. Un claro ejemplo de esta última afirmación son los montos de las penas por ej. la ley 24.051 para la causación culposa de la muerte o enfermedad de una persona prevé una pena de 1 a 3 años de prisión; mientras que el art. 84 del C.P. para el mismo delito, es decir el homicidio culposo, prevé una sanción de 6 meses a 5 años de prisión más una inhabilitación, y para el caso de un homicidio culposo en un accidente de tránsito prevé que el mínimo de la pena se eleva a dos años.- En definitiva y parafraseando las disposiciones aludidas el legislador le dice al ciudadano cuidado si conduce antirreglamentariamente dando el carácter riesgoso de su conducta y la gran cantidad de muertes por este tema, se expone a una pena de 5 años de prisión más inhabilitación, es decir que la condena puede ser de cumplimiento efectivo. Al empresario por el contrario el mensaje es: si ud. vulnera las disposiciones relativas al tratamiento, traslado y disposición de residuos peligrosos será merecedor de una condena de hasta 3 años de prisión, pero quédese tranquilo lo más probable es que sea de ejecución condicional y gozara de libertad durante el proceso. Con lo cual las penas y el sistema son absurdas, ya que si tenemos presente que en el caso ambiental por el tipo de residuo además del resultado concreto exigido por el artículo 56 (muerte), se habrá generado un peligro genérico a un sinnúmero de personas, motivo por el cual podría justificarse que este delito tenga una pena o un mínimo, más elevada, que la del artículo 84 del C.P., atento la peligrosidad de la conducta desplegada, o al menos debería ser equiparada la penalidad de dichas normas . Lo indudable es que jamás puede tener una pena menor. Ocurre que al modificarse las penas del homicidio culposo del CP no se tuvo en cuenta que existe la ley de residuos peligrosos que también preveía este delito; evidentemente ante esta situación, caben dos alternativas o los legisladores desconocían la norma especial o por el contrario la conocían muy bien. Si vemos la actitud del P.E. cada uno saque sus conclusiones.- Este no es un tema menor, la imposición de una pena es un acto de gobierno en el cual se ejerce el derecho de reprimir una conducta socialmente disvaliosa empleando el recurso más enérgico que posee el Estado para preservar la paz social. Un acto de tal entidad debe se razonable, moderado, no puede ser arbitrario, la proporción de las penas se relaciona a la razonabilidad de los actos de gobierno, y esto hace a la legitimidad de los mismos, en definitiva las normas que convalidan un ejercicio arbitrario de este poder no son propias de un estado de derecho (los estados pueden ser conocidos por sus normas penales).- Asimismo en el “régimen ambiental” argentino existen superposiciones como ocurre entre los arts. 200 del C.P. y 55 de la ley 24.051, pues de acuerdo a la naturaleza del residuo con el cual se produzca la contaminación y el tipo de actividad desarrollada por el agente contaminante puede variar la ley aplicable y la competencia judicial e incluso puede resultar aplicable el código de faltas .- Por otra parte, los artículos 200 del Código Penal y artículos 55 a 58 de la ley Nº 24.051 poseen una estructura compleja e inadecuada para la tutela ambiental, acentuando las dificultades probatorias, dada la cantidad de elementos que posee el tipo objetivo.- Lo realmente grave de la no tipificación de delitos ambientales y de recurrir a leyes especiales, es el mensaje que el legislador envía a la sociedad, evidenciando que la preservación del ambiente no constituye un tema prioritario, en el marco del Mercosur nunca se discutió este tema. Estos delitos deberían ser incorporados al Código Penal, en un capitulo especial y no mediante leyes especiales, dada la importancia del bien jurídico tutelado.-

REGIMEN CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

En el código de faltas de la provincia de Santa Fe, encontramos normas que protegen el ambiente, en el capítulo II “contra el equilibrio ecológico”, sin embargo el sistema legislado presenta numerosos problemas técnicos, la técnica legislativa es inadecuada casi ilegible.- El primer inconveniente es el bien tutelado elegido el equilibrio ecológico: “atentado contra los ecosistemas”; el art. 137 “el que atentare contra los ecosistemas, naturaleza …con peligro concreto para el equilibrio ecológico”, la aclaración del carácter de peligro contenida con la clara intención de limitar el ámbito de prohibición típico, lo que adicionado a la referencia al “equilibrio ecológico” genera que únicamente graves lesiones del bien jurídico resulten abarcadas por el tipo, a pesar de tratarse de una contravención.- Entre otras críticas a la referida legislación contravencional menciono: la superposición producida entre los arts. 137 y 138 (ambos se refieren a la contaminación de cursos de aguas, el primero es aplicable si hay peligro concreto para el equilibrio ecológico, el segundo si no lo hay, en defecto de, es una suerte de agravante el orden es incorrecto, primero debe estar la figura más leve luego la más grave como un agravante). También existen problemas entre el art. 138 inc. A y b, (ya que por ej. en caso de contaminarse un curso de agua con peligro concreto para el equilibrio ecológico resultará aplicable el art. 137, si por el contrario se contamina un curso de agua de los enunciados normativamente sin peligro concreto para el equilibrio ecológico, se configurará el inc. A del art. 138, y en caso de vulnerarse las disposiciones administrativas sin causar contaminación la acción debe ser encuadrada en el inc. B del art. 138).- Es decir que nunca pueden resultar aplicables los inc. A y B del 138, ya que entre estas normas se da un concurso de tipos (comunmente denominado “concurso aparente de leyes penales”) lo que por naturaleza implica el desplazamiento y la aplicabilidad de un único tipo, pues en caso de vulnerarse las disposiciones administrativas mediante la acción de contaminar ambas normas resultarían aplicables; situación que se hace patente si la acción reviste carácter culposo.- Asimismo, el art. 138 aclara que comprende las modalidades dolosa y culposa cosa innecesaria, pues el código contiene un sistema de “numerus apertus” en materia de culpa. Como se advertirá, la técnica legislativa no resulta adecuada.- El monto de las penas es otro dato que evidencia la inconveniencia de legislar mediante contravenciones y la ausencia efectiva de tutela ambiental, así por ej. para el ilícito de “atentado contra los ecosistemas o la naturaleza con peligro concreto para el equilibrio ecológico” en el art. 137 C.F.P.S.F. se prevé una pena de 60 días de arresto y multa de hasta 20 jus ($3.000).-

RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIEMBROS DE PERSONAS JURIDICAS EN MATERIA PENAL AMBIENTAL. LEGISLACION VIGENTE

La ley Nº 24.051, en su artículo 57 dispone: “Cuando alguno de los hechos previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o, representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir”.- Lo primero a analizar es la expresión “por decisión de la persona jurídica”. En el seno de los entes ideales la toma de decisiones puede adoptar numerosas variantes, pudiendo emanar del respectivo órgano societario en legal forma y por unanimidad (en cuyo caso no existen dudas que se tratará de una “decisión de la persona colectiva”), o ser adoptada en legal forma pero con oposición o ausencia de un integrante del órgano respectivo (en cuyo supuesto ya no todos los miembros la abran adoptado o suscripto, correspondiendo diferenciar la responsabilidad que le cupo a cada sujeto), o tratarse de un acto individual y no consensuado de un directivo, o bien ser una acción propia de un dependiente (desobedeciendo las instrucciones pudiendo ser único responsable el autor directo del comportamiento), entre otras variantes. La norma, intenta restringir la punibilidad a los casos en que el ilícito obedezca a una “decisión colectiva”, es decir, dictada de conformidad a las normas estatutarias y legales, permitiendo delimitar los ámbitos de responsabilidad de cada miembro, excluyendo los actos realizados por personas en forma individual. Ello se desprende de la expresión “que hubiesen intervenido en el hecho”, que permite eludir la responsabilidad de los directivos que no hubiesen participado en la determinación .- Sin embargo, ante un vertimiento realizado por un dependiente podría alegarse que se trata de una acción individual y no una decisión de la persona jurídica; la norma también se refiere a estas hipótesis expresando: “sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudieren existir”, no dejando lagunas de punibilidad .- La norma señala que se imputará a la persona que revista el cargo con el condicionante que tenga intervención en el hecho. Ahora bien, de ser así, esta norma nada parece agregar a la problemática reduciéndose su cometido a la pretensión de resaltar que se les aplicará pena, dejando a salvo a los que no hubiesen actuado, reforzando simplemente la intención de alcanzar a los directivos.- RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MIEMBROS DE PERSONAS JURIDICAS EN EL REGIMEN CONTRAVENCIONAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE El Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe (texto ordenado por decreto 1283/03), al regular la contaminación de recursos hídricos en su artículo 138 expresa: “Si la falta fuere cometida por una persona jurídica, la pena recaerá en su Director, Gerente, o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados en el inciso a)”.- Esta disposición, refiere a la problemática de la actuación de personas jurídicas en materia contravencional-ambiental y la imputación a las personas que verdaderamente toman decisiones y obtienen beneficios, es decir en interés de quienes se realizan las acciones típicas. La misma, no es eficaz en la lucha contra la macrocriminalidad organizada y empresarial, siendo inconstitucional, un derecho penal de autor, responsabilidad objetiva.- La inconstitucionalidad se evidencia de un análisis comparativo entre este sistema de punibilidad y el establecido por el artículo 57 de la ley de residuos peligrosos, los que a pesar de abordar una misma problemática no parecen ser del todo congruentes entre sí.- La norma analizada es la expresión: “si la falta fuere cometida por una persona jurídica” (art. 138 del C.F.P.S.F.), la que no resulta del todo equivalente a la expresada en el art. 57 de la ley 24.051 “por decisión de la persona jurídica”. En efecto, no resulta equivalente manifestar que la persona jurídica realiza el acto, que afirmar que el ilícito obedece a una decisión societaria, lo que no implica que sea un hecho del ente, ni la persona ideal su autor, sino que el comportamiento delictivo ha sido desarrollado en el seno de la misma, permitiendo la aplicación de los principios generales de autoría y participación criminal.- Prueba de las incongruencias del sistema es que los tribunales consideran reincidentes a los directivos aunque no hayan estado en la firma al momento de consumarse el primer hecho contaminante.- Introduce esta disposición en un código procesal que no prevé la posibilidad de responsabilidad de las personas jurídicas. En nuestro ordenamiento penal la persona jurídica no puede cometer un delito y por similares fundamentos tampoco una contravención. En efecto, en las disposiciones generales del Código Contravencional de Santa Fe no se menciona este tópico resultando aplicable supletoriamente el derecho penal común (art. 4 C.F.P.S.F.)., los entes ideales carecen de capacidad de acción y culpabilidad, requeridas a fin de ser responsabilizado penalmente por lo que rige plenamente el principio “societas delinquere non potest”.- En nuestro ordenamiento debe descartarse la responsabilidad de las personas jurídicas, pues contamos con otros recursos que pueden resultar viables en la solución de esta problemática. Las leyes 24.051 y 25.612 se refieren a la responsabilidad personal de los directivos enunciados por actos realizados en el ámbito del ente colectivo, ratificando que en nuestro derecho el único sujeto activo posible es la persona física. A efectos de combatir la criminalidad societaria resulta suficiente sancionar a la empresa del modo que lo hacen las leyes 25.612 y 24.051 estableciendo sanciones administrativas que menoscaben su actuación e incluso puedan llegar a suprimirlas como entidades jurídicas como clausuras, pérdida de habilitaciones, inhabilitación para intervenir en licitaciones o concursos de precios, el reestablecimiento a la situación anterior al hecho contaminante, multas, etc..- El sistema contravencional no contiene la limitación de responsabilidad a los directivos “que hubiesen intervenido en el hecho punible” prevista en la ley Nº 24.051. Es decir, que la pena recaerá sobre la persona que revista el cargo enunciado en forma excluyente, no permitiendo adecuar la responsabilidad conforme las diferentes variantes de adopción de decisiones colectivas como el directivo que se opuso, se encontraba ausente, o cuando el hecho aparezca como obra exclusiva de un dependiente. Lo cual no es atinado ya que no puede penarse a personas por el sólo hecho de pertenecer a una entidad, pues pueden resultar absolutamente ajenas al hecho, de ser así, estaríamos ante la presencia de un derecho penal de autor, una responsabilidad objetiva y una norma visiblemente inconstitucional. Efectivamente, no puede resultar autosuficiente el revestir alguno de los cargos enumerados para ser responsabilizado, las personas sólo deben ser sancionadas por hechos u omisiones en que incurriesen, y no por la sola circunstancia de integrar un órgano societario.- El problema en realidad se genera pues la disposición contravencional no contiene la expresión “sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiera corresponder a otras personas” limitándose a expresar que la pena se aplicará al director, gerente “o dependiente responsable del manejo de los elementos enunciados..”.- Además pueden ocasionase inconvenientes, ya que el director podría esgrimir por ej. que el dependiente actuó por cuenta propia y entonces el artículo no sería aplicable pues la falta no sería “cometida por la persona jurídica”. En este sentido no debe olvidarse que estamos ante un derecho penal especial, debiendo dilucidar si esta norma implica una nueva modificación de los principios generales en materia penal, como explicaré.- Otro defecto legislativo, es la alusión a los directivos en forma singular, lo cual también marca una diferencia con la ley 24.051. Asimismo, la enunciación de sujetos resulta insuficiente, la contenida en la ley de residuos peligrosos también es incompleta, (aunque más extensa y zanjada la dificultad por la expresión “sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudieren existir”), y por ello era ampliada por la ley 25.612 agregando al responsable técnico.-

FINAL

Para el final deje el tema de los residuos nucleares. Tengamos presente que a partir del año venidero comenzarán a ingresar residuos radiactivos a nuestro país, -si lo logran-, es decir nos convertiremos en un país dedicado al tratamiento de este tipo de desechos. La C.N. prohíbe el ingreso de este tipo de residuos, pero si así no lo hiciera, debemos oponernos fervientemente, por varios motivos: carecemos en un país donde tragedias como cromagñon (recuerdo es decir esto lo saben muy bien pero se los recuerdo: funcionarios que omitían controlar, desde el estado se ideó un sistema para que los controles no funcionen, empresarios inescrupulosos, policía sospechada seriamente), el accidente de la línea aérea lapa o de Austral en fraiventos (un piloto absolutamente inidóneo al mando, un aeronave que se sabía volaba sin estar en condiciones óptimas), o la inundación de la ciudad de Santa Fe (especialistas le dicen a los políticos que se va inundar la ciudad y dejan que se inunde), pero si todo esto no nos alarma y desalienta o pensamos que estas catástrofes no tienen nada que ver con los residuos nucleares, destaco que la propia planta encargada de dicho tratamiento (Ezeiza) no cumple con los parámetros internacionales de seguridad, esto también lo sabemos todos, después no nos rasguemos las vestiduras. El problema es realmente grave, más allá de la cercanía con el aeropuerto, hace que la altura del reactor no sea la adecuada, antecedentes en 1978 un avión de Lanchile cayó en las denominadas trincheras.- Más allá de estas cuestiones no menores, esta central es responsable de la contaminación con residuos radiactivos de las napas (esta probado en la causa judicial que se sigue que la autoridad de contralor Comisión de Energía Atómica falseaba los informes diciendo que hacían controles y estaba todo bien, hasta que se hizo una denuncia y los peritos judiciales fueron terminantes: había contaminación por radiación nada menos que en las napas), la venta de ese reactor a Australia es sólo el comienzo, de que? Eso depende de lo que les dejemos hacer, lo que han hecho es reflotar el proyecto atómico de la junta militar, que hasta ahora no había tenido éxito gracias a la acción de los ciudadanos. El programa atómico de Argentina que incluía 6 centrales atómicas, era un proyecto armamentista que sería financiado con el megabasurero nuclear de Gastre.- Los gobiernos democráticos argentinos siempre impulsaron esto, pero los municipios se fueron declarando zona no nuclear, no sólo los que se eran señalados como base de futuras centrales atómicas sino los ubicados en las rutas por los que circularían los implementos y desechos.- Hace más de 20 años que estaba terminado pero nunca se podía construir, ni usar porque no se pudo instalar es una lucha que se remonta a la década del 70. la pregunta de los australianos fue y esto como anda?, no sabemos.- Y decía que van hacer?, lo que les dejemos, la prueba de lo que digo es que ya se han realizado tratativas con otros países para que envíen sus desechos a esta planta como Vietman y Singapur. Claro este es un negocio que deja mucha plata, es como las curtiembres (ellos compran el cuero ya procesado), las plantas de celulosa, la actividad minera.- Es decir en este país no podemos, con esta ausencia total de seriedad, la planta no está en condiciones de hacer los tratamientos: se los digo hoy y acá, “la planta no reúne los recaudos internacionales de seguridad” les aseguro que se van a acordar, espero que sea más de unos breves instantes (ubicada a pocos metros de una pista de aterrizaje del aeropuerto más grande de nuestro país, esto pasa únicamente en nuestro país ¿a Uds. se les ocurriría construir una pista de aterrizaje lindante a una planta nuclear?). Los legisladores cobraron varios millones, no es una coima, es un regalo legal permitido por las leyes internacionales.- Que poder tiene un intendente de una pequeña localidad para clausurar una multinacional, no lo puede hacer porque el costo político es muy alto, el penar estas conductas ayuda los resguarda, los protege, les permite decir: mira esto tiene pena de prisión yo no me puedo arriesgar.- No podemos hacernos los distraídos, los desentendidos, mirar para otro lado.- En definitiva, cuidemos nuestros recursos naturales, porque no somos un país industrializado, sino agroexportador y dependemos de esas divisas, tenemos recursos de calidad y cantidad, los reservorios de agua dulce, los bosques, los ríos con su flora y fauna, o sea es nuestro capital como país, nuestra fuente de recursos. En definitiva en nuestro país carecemos de una política criminal en materia ambiental, pero ello no es sino consecuencia de algo más grave la ausencia de un plan de gobierno que refleja la carencia de conciencia, ya que esta problemática no integra la agenda política, dado que los políticos gobiernan en el corto plazo, los plazos electorales, mientras que en materia ambiental debe legislarse pensando en las generaciones futuras.-

AUSENCIA DE UNA POLITICA AMBIENTAL

Lo manifestado pone en evidencia la ausencia de una política criminal en materia ambiental, sin embargo esto se debe a una ausencia de política ambiental. En efecto, numerosas organizaciones no gubernamentales, organismos y particulares realizan diariamente enormes y encomiables esfuerzos en forma aislada intentando conservar y preservar el ambiente. En Rafaela se han dictado numerosas resoluciones judiciales relacionadas con la problemática ambiental, lo cual demuestra una toma de conciencia, al menos de parte de la población. La referida concientización obedece en gran medida a la contaminación del arroyo “Las prusianas”, que ha generado problemas en localidades ubicadas curso abajo; habiéndose creado comisiones intercomunales de seguimiento de esta problemática, la contaminación del curso de agua se evidencia a simple vista, por su tonalidad y olor.- Sin embargo, los mayores problemas y riesgos ambientales son aquellos que se encuentran latentes, ocultos a la vista de la comunidad, erigiéndose en una suerte de enemigos silenciosos que no ocasionan en forma inmediata la muerte o enfermedad de un gran numero de personas, pues en estos supuestos se actuaría con relativa celeridad mitigando los efectos nocivos, sino que comienza a revelarse en diversas patologías, como cáncer, leucemia o malformaciones genéticas o congénitas, estos agentes son los que entrañan mayor peligro pues nos encontramos indefensos ante ellos. Lamentablemente muchas veces no tomamos conciencia de la gravedad del inconveniente hasta que vemos las consecuencias, esperemos que a nivel nacional no tengamos que llegar a situaciones extremas.- La legislación ambiental tutela un derecho humano de tercera generación, en el cual el sujeto pasivo reviste naturaleza colectiva, adquiriendo las organizaciones no gubernamentales un papel central, como por ejemplo las asociaciones de usuarios y consumidores, a quienes se les reconoce la “necesaria participación en organismos de contralor de servicios públicos” (artículo 42 párrafo 3° de la Constitución Nacional), o las asociaciones que tengan por finalidad proteger el ambiente, quienes poseen legitimación activa en acciones de amparo (artículo 43 párrafo 2° C.N.). En ambos aspectos, tenemos en la ciudad de Rafaela (Sta. Fe) claros ejemplos de una activa participación ciudadana como en el caso del “foro del agua” (asociación destinada al control del servicio de agua potable), el Plan Estratégico (donde los ciudadanos participan en las políticas de diseño urbano) e importantes logros judiciales como el “caso Bessacia” en la cual un integrante de la asociación ambientalista “Amigos de la Vida” interpuso un recurso de amparo logrando la declaración de inconstitucionalidad de un artículo de una ordenanza municipal que restringía la publicidad de datos obtenidos mediante una encuesta industrial-ambiental, o la prohibición del “tiro al pichón” considerado un acto de crueldad animal por la Excma. Cámara Penal de Rafaela. Existen además acciones de amparo y condenas a raíz de la tala de árboles, fumigaciones en cercanías de zonas urbanas, se ha realizado una investigación sobre P.C.V. en transformadores de energía eléctrica, , se ha formado una comisión de seguimiento de las obras de saneamiento y tratamiento de efluentes de las empresas que aún no han concluido con dichas obras, la que está conformada incluso por personas de otras localidades (lo cual es un rasgo llamativo) etc..- Estas acciones de conservación se diluyen ante la ausencia de una verdadera política de estado que fomente la creación de una cultura de protección ambiental. Resulta indudable que la problemática ambiental no integra la agenda política, una elocuente muestra de ello es que, en el ámbito del Mercosur este tópico nunca fue abordado, evidenciando la ausencia de conciencia acerca de la necesidad de crear un marco regional de regulación, a fin de evitar que las empresas se trasladen a países cuya legislación revista carácter permisivo, con lo cual podemos afirmar que lejos de tutelarse el ambiente, indirectamente, se promueve su degradación (planta de celulosa frente a Gualeguay).- La finalidad del presente consistió en el estudio y búsqueda de instrumentos adecuados para la tutela penal del ambiente. Sin embargo, la política criminal es un aspecto más, que debe actuar siempre como “última ratio” de un plan de gobernabilidad, de modo tal que se intenta brindar elementos para una política criminal eficaz y acorde a la realidad, para evitar la desnaturalización de la función del derecho penal.- En nuestro país, en materia ambiental y de recursos naturales, se han promulgado marcos regulatorios otorgando soluciones a problemas coyunturales propios de nuestra constante situación de emergencia y las características de ser un país subdesarrollado en el cual lo económico es premura; se ha ido legislando por caso en forma aislada y paulatina a medida que aparecían los problemas.- La regulación parcial y coyuntural determina la existencia de inflación y dispersión legislativa, generando nuevos problemas: la superposición de competencias y jurisdicciones. Efectivamente, en cada tema existen leyes nacionales, provinciales y municipales regulatorias de diversos aspectos de una misma problemática, existiendo organismos con similar función en los diferentes ámbitos gubernamentales, con lo cual, en vez de concentrar esfuerzos y recursos los mismos se diluyen, evidenciando la ausencia de coordinación en las políticas y la superposición de competencias, resultando conveniente la concentración de las mismas en un solo organismo; por ejemplo, la cuenca riachuelo-matanza comprende 11 municipios , además de la competencia provincial y Nacional, las que cuentan con competencia sobre sus cursos de agua, calidad de efluentes líquidos, y responsabilidad por las obras de saneamiento y los diversos organismos: tales como la Secretaria de Puertos y Vías Navegables, Dirección Nacional de Construcciones Portuarias, y Vías Navegables, Prefectura Naval, Dirección Provincial de Hidráulica etc..- En definitiva, cabe concluir que esta situación no resulta inocente, siendo necesario recopilar, clasificar, armonizar, ordenar y unificar esta normativa, para facilitar su conocimiento y aplicación, este es el primer paso para la creación de una política ambiental y criminal eficaz en este ámbito.- En este sentido, el sistema federal de gobierno genera numerosos problemas, sin embargo la reforma constitucional en el artículo 41 al establecer que la Nación dicta los presupuestos mínimos ha introducido modificaciones a este sistema. Asimismo la Carta Magna nos otorga instrumentos para solucionar dichos conflictos legislativos y políticos. En definitiva se requiere acuerdos de índole política para posibilitar la implementación de un verdadero sistema. La creación de regiones para el desarrollo (artículo 124 C.N.) permite armonizar las disposiciones administrativas provinciales y municipales. Este debe ser el punto de partida, resulta necesario realizar una armonización de la legislación ambiental en nuestro país, evitando superposiciones y llenando vacíos.- Es por ello que el punto de partida para la elaboración de una legislación ambiental está constituido por la realización de estudios ambientales regionales que permita recabar datos científicos y técnicos a efectos de precisar la problemática de cada región. La información recopilada, permitirá la elaboración de una verdadera política ambiental, que supere las regulaciones parciales promulgadas, resultando evidente que el tema ambiental no reconoce fronteras nacionales, tampoco podemos restringir la competencia al territorio provincial, pues las demarcaciones político-territoriales no detienen los efectos nocivos.-

El art. 200 del C.P.

Sin embargo con la comprobación de la realización de las acciones típicas, sobre alguno de los objetos enunciados, de modo peligroso para la salud, aún no se ha realizado el tipo, pues se requiere que estén destinadas al uso del público o al consumo de una colectividad.- La ley hace referencia a la posibilidad de que un grupo indeterminado de personas puedan ser afectadas, lo que guarda consonancia con su ubicación dentro del capitulo contra la seguridad común, como se expresara.- La ley exige que las aguas potables y las sustancias alimenticias y medicinales, estén destinadas al consumo del público, esto es que puedan eventualmente ser utilizadas por personas indeterminadas. También se agrega que sea para el uso de una colectividad. En este caso se debe entender a todo grupo de personas de cierta magnitud, como ser cuarteles, hospitales, escuelas, fábricas etc..- Entre las críticas que se pueden formular a esta norma, es que no se ajusta a la norma constitucional del art. 41 ya que evidentemente no protege el medio ambiente, contradiciendo el espíritu de la Carta Magna ya que sólo protege aguas que revistan el carácter de potables. Cabe destacar que por ej. en el sur de nuestro país existen grandes reservorios de agua dulce, incluso existen ríos y lagos privados, que no resultan tutelados por este tipo ya que no están destinados al consumo, simultáneamente en otros sitios de nuestro país y del mundo como África y Asia sufren una enorme escasez de este elemento, motivo por el cual deben ser salvaguardados estos recursos vitales. Donna señala que así por ej. la contaminación de un pozo de agua de una casa familiar puede configurar una tentativa de homicidio. Es decir que no se configura el referido tipo en caso de afectarse el pozo de agua una casa, por iguales motivos no será suficiente la contaminación de un lago o río privado.- En este sentido, la jurisprudencia en forma casi unánime afirma que “no configura el delito del artículo 200 del Código Penal arrojar hidrocarburos o sus derivados al cauce del río Paraná, por no constituir “agua potable” (C.Pen. Ros., Sala II, 25-11-91 Fiscalía s/ denuncia art. 200 CP” en JA 1992, IV, 466.- En definitiva, la norma analizada contiene numerosos requisitos típicos: en premier término pueden realizarse diversas acciones: envenenar o adulterar sin embargo no resulta suficiente la realización de este comportamiento pues la figura contiene otros recaudos: de un modo peligroso para la salud, lo que significa que debe ocasionar un peligro para el bienestar físico o psíquico de las personas en general (destinada al uso público o al consumo de una colectividad de personas) es decir requiere un peligro para la salud de un grupo de personas.- Evidentemente esta estructura no tutela el ambiente en el sentido de la CN, es decir en sí mismo, no es un delito contra el ambiente natural, sino un delito que salvaguarda la salud de las personas prohibiendo acciones generadoras de peligro indeterminado y cuyos efectos pueden resultar inciertos. Tiene en común la tutela de un interés colectivo, según Donna. Sin embargo los delitos ecológicos requieren algo más que tutelar la salud, salvaguardar el estado natural del entorno, la diversidad biológica, sanidad y aptitud futura del ambiente reduciendo en la medida de lo posible todo impacto.- Los recaudos legales hacen que Soler denomine a este tipo como ley compleja alternativa, pues las acciones son dos pero a su vez cualquiera de ellas demanda dos requisitos: que sea peligrosa para la salud y que recaiga sobre un objeto con ciertas características.-

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